Sobre este proyecto
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Contexto general del proyecto
República bolivariana de venezuela poder judicial tribunal de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado táchira san cristóbal, jueves veintidós de mayo del año dos mil catorce 204º y 155º asunto: sp01-l-2014-000069 -i- identificación de las partes y sus apoderados parte actora: yorlei carolina poveda mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 16.409.712. Apoderado judicial: Abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.768. Demandados: Ángel Moreno Sierra y Víctor Duarte Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 19.240.232 y V.- 10.171.089. Apoderado judicial: Abogado José Ramón Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.715. Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. -ii- parte narrativa se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero del año 2014, por el abogado erik josé de jesús lemus angarita, en representación del ciudadana yorlei carolina poveda mendoza, ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 5 de febrero del 2014, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada ciudadanos Ángel Moreno Sierra y Víctor Duarte Sierra para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.3.2014 y finalizó el día 21.4.2014, remitiéndose el expediente en fecha 29.4.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos: -iii- parte motiva alegatos de la demanda que la demandante empezó a trabajar en fecha 3.2.2009, en un establecimiento denominado Sound Music, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, al frente del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, cuya actividad comercial consiste en la venta de discos compactos, de música, películas y juegos de video, en beneficio de los ciudadanos Ángel Moreno Sierra y Víctor Duarte Sierra, labores que desarrolló como asistente administrativo. Que al comenzar a laborar en el establecimiento, percibía un salario mensual de Bs. 1.500 00, el cual fue aumentando progresivamente hasta llegar a ganar para el momento de la terminación laboral, la cantidad de Bs. 5.142 85, trabajando allí de lunes a sábado, todas las semanas. Que el beneficio de alimentación, no se lo cancelaban dentro de la asignación que le pagaban mensualmente, ya que diariamente se le entregaba una cantidad de dinero por el costo de un almuerzo ejecutivo en la zona, por ejemplo al termino de la relación laboral recibía Bs. 40 00 diariamente. Que a partir del 6.5.2013, hasta el día 25.10.2013, laboró todas las semanas de dicho período de lunes a sábado, por lo tanto no se le otorgaba los 2 días semanales de descanso correspondientes. Que los patrones le indicaban que por ganar más del sueldo mínimo, no se le cancelaba vacaciones y no podía disfrutar de las mismas, ni bono vacacional y tampoco utilidades, por tanto se exige el pago de las mismas. Que en fecha 25.10.2013, sin causa que lo justificase, de manera unilateral los demandados deciden colocar fin a la relación laboral. Que para los años en que prestó servicio para los demandados, se tomará en cuenta los salarios que a continuación se mencionan con el señalamiento de los períodos correspondientes: 1) Desde febrero de 2009 a agosto de 2009: Bs. 10.500 00 2) Desde septiembre de 2009 a diciembre de 2009: Bs. 21.142 85 3) Desde enero de 2010 a mayo de 2012: Bs. 2.571 42 4) Desde junio de 2013 a octubre de 2013: Bs. 5.142 85 Que solicita le sea cancelado por concepto de prestación o prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46.610 46. Que para la cancelación de las vacaciones vencidas y fraccionadas solicita sean canceladas las cantidad de Bs. 13.052 54, las cuales fueron calculadas en base al último salario normal diario, ya que las mismas en ningún momento se disfrutaron y tampoco se cancelaron. Que solicita se le cancele el bono vacacional correspondiente por las vacaciones vencidas, al igual que el bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 8.937 22, calculadas en base al último salario normal diario. Que para el pago de utilidades y utilidades fraccionadas, además del pago de intereses moratorios y la indexación correspondientes, a partir de la fecha en que cada una de las cuales debió haber sido canceladas, en vista de que en ningún ejercicio económico han sido pagadas por la cantidad de Bs. 12.464 26. Que exige le sea cancelado el día laborado que semanalmente trabajó, a partir de la semana del 6.5.2013 la cantidad de Bs. 4.114 32, ya que cumplía una jornada de lunes a sábado, entendiendo en tal sentido que por mandato legal no debería trabajar sino de lunes a viernes, ya que se le debió conceder el sábado y el domingo de cada semana para el descanso, para cuyo cálculo se toma el salario normal diario durante esa época que fue de Bs. 171 43. Que por lo anteriormente se demanda a los ciudadanos Ángel Moreno Sierra y Víctor Duarte Sierra, para que sean cancelados a la ciudadana Yorlei Carolina Poveda Mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.? ? V.- 16.409.712., La cantidad de Bs. 46.610 06, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda. Para decidir este juzgador observa: En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21.4.2014, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio. De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y, por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado. Pruebas aportadas por la parte demandante: Prueba Testimonial: De los ciudadanos: Rafael Josué Villamizar Mogollón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 25.168.035; Doris Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10.158.876; Wilmer González, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 10.157.551; Fredy Solano, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 23.144.218; Rafael Ángel Pernía Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 9.220.172; Elías Daniel Sánchez Sandoval, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 14.361.491; Jorge Luis Anillo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 10.436.191; Óscar Eduardo Useche Mojica, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 3.070.206; Eddy Yesenia García Carreño, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 21.452.533 y Norley Yeraldine Ruiz Parada, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17.861.805. A la audiencia de juicio solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Rafael Josué Villamizar Mogollón y Óscar Eduardo Useche Mojica, antes identificados, quienes entre otras expresiones manifestaron que: saben y les consta que la actora laboró para los demandados quienes eran los encargados; que laboraba en una venta de música, discos y películas; que conocían a la actora por haberla visto trabajando en ese negocio y el ciudadano Rafael Villamizar, dado que fue compañero de trabajo. Se les confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la prestación de servicios de la actora para los demandados, siendo en todo caso un hecho no controvertido. Prueba de inspección judicial: Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado dicha prueba, no obstante la parte promovente de la misma —demandante—, no insistió en la misma, ni por escrito presentado al tribunal o por solicitud verbal al momento de anunciarse las pruebas promovidas por las partes, por ende no existe nada que aquilatar. Prueba de informes: Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, constaba en el expediente, el desistimiento de la parte promovente de la evacuación de dicha prueba, por ende, no existe nada que apreciar. Pruebas aportadas por la parte demandada: 1. Copias certificadas del acta de defunción del ciudadano José Reinaldo Duarte Sierra, que corre inserto del folio 29 al 32. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Copia de las facturas originales de la Importadora MASI C. A. Que corre inserto de los folios 33 al 36. Por tratarse de documentos de terceros ajenos al proceso no ratificados en la audiencia mediante la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio alguno. 3. Constancia de recibido por la cantidad de Bs. 20.000 00, firmado por la trabajadora Yolei Carolina Poveda Mendoza, que corre inserto al folio 37. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba Testimonial: De los ciudadanos: Daniel Hernán Ovalles Galvis, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19.877.404; Carlos Julio Bonilla León, venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 25.411.411 y Laureano Tovar Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 22.674.426. Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por ende, no hay deposiciones que apreciar. Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos: Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que los demandados admitieron relativamente los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, en primer lugar admitieron la prestación de servicios personal por parte del demandante y en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, al no existir alguna prueba que evidencia que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre el demandante y los demandados hubo una relación laboral con todos sus elementos y que estos últimos son solidariamente responsables por formar un grupo económico entrambos de conformidad con la documental inserta al f. ° 37. Así se decide. Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que ingresó a laborar en fecha 3.2.2009 y que fue despedido de manera injustificada en fecha 25.10.2013. Ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda, estas fechas no se encuentran controvertidas por la parte demandada, y de sus pruebas agregadas al presente expediente no existe alguna que rebata las fechas alegadas por la actora, por ende, se tendrán como ciertas estas. Así se decide. En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, la actora manifiesta que fue despedida de manera injustificada por la parte demandada, al no haber sido rechazado el despido injustificado alegado, admitió el mismo, aunado al hecho de que las pruebas promovidas, no demuestran un motivo distinto de extinción de la relación laboral a la del despido injustificado, en consecuencia, queda determinado que la causa de la extinción de la relación de trabajo fue el despido injustificado practicado por la demandada, en tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. De igual manera sucede con lo salarios devengados alegados por la actora en el libelo de demanda, el cual manifiesta que durante toda la relación laboral percibió los salarios indicados en el libelo y así lo admite la demandada al no rechazarlos expresamente, ni promover prueba alguna tendiente a contradecir lo alegado, en consecuencia, se tomarán como base de los cálculos los salarios indicados en el libelo de la demanda. Así se decide. En este mismo orden, procede este juzgador a determinar la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sobre la base de las consideraciones anteriores, y será descontado de los montos que se determinen, todos los pagos que por los conceptos demandados haya demostrado la parte demandada, así como el pago efectuado en fecha 21.9.2013 por un monto de 20.000 00 Bs., De la siguiente manera: 1. Prestaciones sociales: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al extrabajador la cantidad de Bs. 33 060 44 y por intereses la cantidad de Bs. 9 035 16, que se expresan y que fueron calculadas sobre la base del salario probado por el actor, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente: 2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario normal a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir: 3. Bonificación de fin de año: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año de cada año de servicio, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir: 4. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del doble de lo que le corresponda por prestaciones sociales, de conformidad con el monto ya condenado en la tabla en Excel de las prestaciones sociales, es decir: 5. Días de descanso laborados: De conformidad con el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por admitido el hecho de que la actora haya laborado durante el día sábado a partir del 7.5.2012 fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente en aplicación del artículo 173 eiusdem y el artículo 13 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de los días de descanso laborados peticionados en el libelo de la demanda a razón del último salario diario devengado, calculados así: De conformidad con la motivación anteriormente expuesta, se condena a los demandados al pago de 93 788 97 Bs., Descritos así: De los intereses de mora y la indexación judicial: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena una experticia complementaria del fallo practicada por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien determinará el monto del interés de mora y la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 25.10.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por los conceptos distintos a las prestaciones sociales, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 12.2.2014, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -iv- parte dispositiva este juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado táchira, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de ley, declara: 1°: parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana yorlei carolina poveda mendoza, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 16.409.712 en contra de los ciudadanos Ángel Moreno Sierra y Víctor Duarte Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 19.240.232 y V.- 10.171.089. 2°: se condena a los demandados solidariamente al pago de 93 788 57 bs. 3°: no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, jueves veintidós de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El juez Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretario judicial Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., Se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Secretario judicial Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez Sentencia n. ° 66 MÁCCh. Exp.: SP01-L-2014-000069
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